En los momentos de crisis como la que actualmente está afrontando España ante la pandemia originada por el Covid-19, tanto las circunstancias personales como las empresariales pueden variar drásticamente y sin que nadie o nada pueda hacer nada para evitarlo. Circunstancias excepcionales que se presentan durante las cuales las personas y las empresas se pueden ver imposibilitadas al cumplimiento de las obligaciones contractuales de toda índole que tienen adquiridas. En este escenario adquiere sentido la denominada cláusula “rebus sic stantibus”.
La finalidad de esta cláusula es la de hacer frente a las modificaciones substanciales de las condiciones que se pueden dar inesperada e imprevisiblemente, y que sin duda afectarán a las partes contratantes, durante la vigencia de una relación contractual. Modificaciones que, presumiblemente, alejan las condiciones actuales de aquellas que propiciaron el cierre del contrato en los términos pactados y que hacen que el deber de cumplimiento de las obligaciones y compromisos del contrato perjudique extraordinariamente al menos a una de las partes. Modificaciones que, por tanto, no pueden haber sido producidas por dolo, culpa grave o intención de alguna de las partes.
Compensar el desequilibrio
La crisis sanitaria que vivimos es un ejemplo claro de modificación substancial de condiciones, fenómeno que podemos ver tanto en el sector del transporte (cancelación de servicio de líneas marítimas, cancelación de vuelos, suspensión o quebranto de contratos de fletamento, paralización de cadenas de suministro, suspensión de órdenes y pedidos, etc.) como en muchos otros sectores de la industria y el comercio, que en general se han visto fuertemente sacudidos desde que se decretó el estado de alarma. Crisis que la propia Organización Mundial de la Salud (OMS) ha definido como una situación absolutamente imprevisible e inevitable.
Ante una situación así, la cláusula “rebus sic stantibus” ofrece la posibilidad de modificar el contrato con fundamento los artículos 7 y 1258 del Código Civil, entre otros, articulándose los criterios de la buena fe. Esta cláusula en ningún caso tiene efecto rescisorio, resolutorio o extintivo del contrato pactado, la finalidad que persigue será facilitar un marco de renegociación de las condiciones del contrato entre las partes para compensar en cierto grado el desequilibrio generado.
A pesar de que la regulación jurídica no reconozca expresamente esta figura, la doctrina jurisprudencial española sí lo hace y prueba de ello son las sentencias emitidas por el Tribunal Supremo en la anterior crisis económica nacional. Para poder aplicar la cláusula “rebus sic stantibus” la jurisprudencia requiere algunos requisitos indispensables, tales como:
- La alteración extraordinaria de las circunstancias durante la vigencia de la relación contractual, en comparación con las circunstancias existentes al tiempo de su celebración.
- Una modificación radical en las cargas asumidas por una de las partes que desequilibren la balanza de las prestaciones entre ellas.
- Que todo se produzca por el acontecimiento de circunstancias absolutamente imprevisibles.
Como ya se puede observar al analizar los requisitos que la jurisprudencia exige para la aplicación de la cláusula, su aplicación histórica ha sido muy restrictiva. Sin embargo, el escenario de las crisis económicas (por ejemplo, la vivida en el 2009), ha extendido su aplicación al entender que esas realidades pueden afectar gravemente al desarrollo de las relaciones contractuales.
Así, el Tribunal Supremo en su Sentencia nº 214/2019, rec 3204/2016, de la Sala de lo Civil, de 5 de abril del 2019 y en su Sentencia del Tribunal Supremo nº455/2019, de 18 de julio del 2019, exige para aceptar la modificación de las condiciones alegadas, estas tendrán que alterar el vínculo y las estipulaciones del contrato y tienen que darse de forma imprevisible e inevitable. Es decir, si las partes han podido asumir expresa o implícitamente el riesgo de que algo sucediese o debieron hacerlo porque ese riesgo ya existía en el momento de realizar el contrato o era razonablemente previsible, no se podrá alegar la cláusula. Así como tampoco cabrá alegarla en los casos en los que la alteración se encontrase dentro de los riesgos normales del contrato.
Asimismo, en su Sentencia de la Sala Primera de lo Civil nº 156/2020, rec 2400/2017 de, 6 de marzo del 2020 estipula que, para poder aplicar la cláusula el contrato referido debe tener una duración igual o superior a un año, ser de tracto sucesivo o de ejecución diferida. De hecho, considera este Tribunal que en contratos con una duración inferior a un año difícilmente podría acaecer algo extraordinario e impredecible que genere una desproporción entre las pretensiones de las partes contratantes. Punto que consideramos discutible en una realidad como la generada por la crisis del Covid-19.
Además de estos dos criterios, el Tribunal Supremo considera que para que la cláusula “rebus sic stantibus” pueda ser aplicada de forma efectiva, la situación alegada no puede contemplarse o calificarse como un riesgo habitual, normal o inherente o derivado del contrato. (Sentencia del TS (Civil) Sec 1ª, S 30-06-2014, rec 2250/2012).
Al analizar la actividad del Gobierno español, podemos ver que está tomando medidas particulares que parecen tender a la efectividad de la cláusula. Ejemplo de ello es el Real Decreto Ley 11/2020 de 31 de marzo por el que se autoriza la suspensión de facturas de electricidad, gas natural y productos derivados del petróleo, de forma excepcional, durante la vigencia de la declaración del estado de alarma.