

Josep Bertran y Marta Brosa
Brosa, Abogados y Economistas
Mercancía almacenada y/o retenida
Siguiendo el objetivo marcado en nuestra primera comunicación, abordamos finalmente las posibilidades de acudir a los procedimientos simplificados para sacarse de encima mercancías almacenadas en los almacenes de los navieros, transitarios, almacenistas, consignatarios, etc., vaya. Los “custodios” de mercancías. La condición previa es que haya habido un contrato de transporte.
Contrato o situación de almacenaje
Puede ser que la vinculación de las mercancías al transitario o naviero se deba a un contrato o situación de almacenaje o depósito. Se accede a esta situación cuando las partes, libremente, han pactado ese depósito o almacenaje y han establecido las condiciones en el correspondiente contrato. También se accede a esta situación de almacenaje o depósito cuando el naviero, transitario o custodio de las mercancías libra contra el titular facturas por el concepto de “almacenaje” o “depósito”. En el primer caso, el acuerdo es bilateral y voluntario; en el segundo es unilateral. Pero en ambos casos, a partir de ese momento, el contrato de transporte que ha permitido devenir en almacenaje, cede y se sustituye por una nueva relación contractual: el contrato de depósito, contrato mucho más perjudicial para el transportista que el contrato de transporte. Efectivamente, entre otras desventajas el transportista devenido depositario no puede prevalerse de las limitaciones de responsabilidad del contrato de transporte causante; hay más. Y si quiere cobrar el crédito que pueda tener o desprenderse de mercancías, deberá acudir a los jugados y seguir el procedimiento judicial, no el simplificado.
La retención de mercancías
No debe confundir la situación de “retención” con la de almacenaje o depósito. La “retención” es un acto unilateral, transitorio y previo al depósito formal. Esa retención tiene cobertura legal solamente en dos supuestos: en el contrato de transporte marítimo, cuando el destinatario y el cargador sean la misma persona o bien en el documento base conste que el flete es pagadero en destino y el destinatario rechaza el pago (Art. 237 de la LNM); y en el contrato de depósito, cuando el Art. 1780 del Código Civil permite la retención de mercancías al depositario por mientras no le hayan pagado el importe del depósito. En el transporte terrestre, el transportista puede retener las mercancías un máximo de diez días. Es obvio pues que la retención tiene un recorrido corto en la solución a incidentes en el transporte y, especialmente, no permite “sacarse de encima” las mercancías, que es lo que el transportista y el depositario (los custodios) pretenden. Sin embargo, debemos reconocer que a veces la retención ha servido como elemento de presión contra un destinatario reticente a cumplir con sus obligaciones. Pero eso no quita su calificación de “derecho transitorio”; con el agravante de que si se pasa el plazo de 10 días de retención autorizada en el transporte terrestre, no podrá acudir a la Junta arbitral a resolver su problema. Ojo pues, con la retención.
En las situaciones de custodia de mercancías, no es aconsejable cortar por lo sano. Sabemos que algunos “custodios” no siguen las reglas y acuden a otros procedimientos para deshacerse de mercancías que custodian, a la fuerza o sin ganas; pero tal conducta puede hacerles reos de una irregularidad civil, aduanera o incluso penal. Como dijimos al principio, la posesión de una cosa no otorga la propiedad, y desprenderse de ella a la brava puede suponer la comisión de un delito de apropiación indebida. Ciertamente será difícil que un legitimado denuncie la comisión del delito, pero tal decisión sería tanto como decir “le mato, porque nadie lo va a notar”. ¡Allá penitas!.
Este es el resumen de actuaciones en manos del transportista y de los titulares de actividades auxiliares, para la transformación de mercancías custodiadas en liquidez que permita enjuagar las deudas o, al menos permita desembarazarse de las mercancías que inundan sus almacenes. Legalmente.