El Gobierno invoca a la “seguridad nacional” para el campamento de migrantes en el puerto de Ceuta

El artículo 73.3 de la Ley de Puertos contempla que el Ministerio de Transportes decida sobre el control de determinados espacios incluso cuando la Autoridad Portuaria considera su incompatibilidad

El puerto de Ceuta se prepara para acoger temporalmente a un millar de migrantes en una superficie de 16.000 metros cuadrados del muelle de Poniente. El Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible autorizó el pasado sábado la utilización de estos terrenos, de dominio público portuario, para atender a parte de las personas que cruzaron la frontera con España a finales de julio. Lo hizo aun con los votos en contra del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria, y alegando motivos de “seguridad nacional”, como ha defendido este lunes el ministro de Transportes, Óscar Puente.

Pero no es la primera vez que el Estado utiliza espacios portuarios para atender una necesidad extraordinaria. En el 2017, durante el dispositivo policial desplegado en Catalunya con motivo del referéndum del 1 de octubre, los buques Moby Dada y Rhapsody permanecieron atracados en el puerto de Barcelona como alojamiento para agentes de la Policía Nacional y la Guardia Civil.

Aunque aquel episodio estaba mayormente relacionado con la gestión y la prioridad de los atraques y la compatibilidad con la operativa portuaria, y no con una utilización de dominio público como la que ahora se produce en Ceuta, puso de manifiesto hasta qué punto las instalaciones de un puerto de interés general pueden ser utilizadas por la Administración estatal para atender necesidades que van más allá de la actividad portuaria ordinaria.

“Interés general”

La resolución por la que el Gobierno central ha tomado las riendas de forma “temporal” de “determinados bienes de dominio público portuario” en el puerto de Ceuta, que equivalen a 16.000 metros cuadrados de explanada, se ha hecho al amparo del artículo 73.3 de la Ley de Puertos del Estado y la Marina Mercante.

El texto no menciona ningún supuesto en particular que autorice al Gobierno a utilizar espacios portuarios que están destinados a otras funciones. De hecho, el artículo 73.3 menciona que “cuando algún órgano de la Administración General del Estado o cualquier organismo o entidad vinculada o dependiente de la misma requiera la utilización del dominio público portuario”, se solicitará a la Autoridad Portuaria correspondiente los bienes “necesarios”.

El artículo tampoco condiciona expresamente esta posibilidad a una relación concreta con la actividad portuaria: basta con que un órgano de la Administración General del Estado o una entidad vinculada o dependiente requiera utilizar el dominio público portuario.

En dicho caso, la Autoridad Portuaria “autorizará la utilización siempre que sea compatible con la normal explotación del puerto y durante el tiempo que sea preciso”. En el caso de que la Autoridad Portuaria considere la solicitud “incompatible”, como ha ocurrido en Ceuta, “la elevará a Puertos del Estado”, quien elaborará un informe para luego remitirlo al Ministerio de Transportes y decidir sobre su resolución, eso sí, “atendiendo al interés general”.

¿El Gobierno está exento del pago de tasas?

Una vez que el Ministerio de Transportes resuelve la utilización de superficies portuarias de forma temporal, los artículos 169 y 170 de la Ley de Puertos y de la Marina Mercante contemplan la exención del pago de las tasas de ocupación y actividad para determinadas actividades desarrolladas por las Administraciones públicas como el control oficial de mercancías; vigilancia, investigación y desarrollo tecnológico; inspección y protección del medio ambiente, marino y costero; protección de los recursos pesqueros; represión del contrabando; lucha contra el tráfico ilícito de drogas; seguridad pública y control de pasajeros y de mercancías; salvamento; lucha contra la contaminación marina; enseñanzas marítimas, y aquellas relacionadas con la defensa nacional.

Además, también estarán exentos del pago de tasas de utilización (art. 171 de la Ley de Puertos y de la Marina Mercante) los buques vinculados a las razones anteriores, así como “los buques de Estado, los buques y aeronaves afectados al servicio de la defensa nacional y, a condición de reciprocidad, los de los ejércitos de países integrados con España en asociaciones o alianzas militares de carácter internacional”, y “los de otros países que no realicen operaciones comerciales y cuya visita tenga carácter oficial o de arribada forzosa”.